Los Derechos de los Niños

Fue en 1959, cuando Naciones Unidas aprobó un primer esbozo de la Declaración de los Derechos del niño, la cual incluía diez principios fundamentales. Esta no resultaba suficiente, puesto que no tenía un carácter obligario legalmente hablando.

Finalmente, tras varias negociaciones, algunos gobiernos mundiales, líderes religiosos, ONG y otras instituciones competentes, se reunieron con el único objetivo de ratificar un texto final de la Convención sobre los derechos del niño de carácter obligatorio (20 de Noviembre, 1989), que sería reconocida en 1990 por 20 países, entre ellos España. Su aprobación, no se estancó en ese momento, sino que actualmente es reconocida por todos los países del mundo, exceptuando Somalia y Estados Unidos. Su importancia, residía pues en la redacción de un texto reconocido por los distintos gobiernos mundiales, los cuales se comprometiesen a garantizar los plenos derechos de los niños y niñas para que estos gozasen de un nivel de vida adecuado; puesto que aunque los diferentes países poseían leyes de protección a la infancia, estas a menudo no se cumplían lo que derivaba en situaciones de pobreza, exclusión, abandono, etc.

Entendiendo el dinamismo social y la aparición de nuevas demandas y problemáticas sociales, está Convención se ha modificado a lo largo del tiempo, con el fin de adaptarse a los nuevos retos, de este modo se desarrolló una nueva perspectiva de avance del cumplimiento de los derechos de la infancia, a través de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio (2000), la cual supone la renovación del compromiso colectivo de la comunidad internacional para avanzar hacia el desarrollo humano de los distintos países, con la intención de proteger los derechos del niño, haciendo especial hincapié en el ámbito de: salud, educación, protección e igualdad.

Convención sobre los derechos del niño, UNICEF.

La Convención de los Derechos del Niño (1989), es el primer instrumento internacional que reconoce a los niños y niñas como agentes sociales y como titulares activos de sus propios derechos, además supone el primer tratado internacional con la más amplia ratificación en la historia, regulado por el Comité de los Derechos del Niño compuesto por un equipo multidisciplinar expertos en el tema.

Esta, recoge 54 artículos, entre los que se reconocen derechos de carácter: económico, social, cultural, civil y político de todos los niños y niñas, siendo obligatoria su aplicación para todos los gobiernos firmantes, estableciendo para ello una serie de competencias y responsabilidades con el fin de garantizar su aplicación.

Con el fin de dar salida a los múltiples problemas actuales que afectan a los niños y niñas esta convención se complementa con los siguientes protocolos:

  • Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 18 de enero de 2002.
  • Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, entrada en vigor el 12 de febrero de 2002

a)      Preámbulo

El Preámbulo recuerda los principios fundamentales de las Naciones Unidas y las disposiciones precisas de algunos tratados y declaraciones relativos a los derechos del hombre; reafirma la necesidad de proporcionar a los niños y niñas cuidado y asistencia especial en razón de su vulnerabilidad; subrayando de manera especial la responsabilidad primordial de la familia en lo referente a la labor asistencial y protectora, así como la necesidad de una protección de carácter jurídico y no jurídico  del niño de carácter continuado, la importancia del respeto de los valores culturales de la comunidad del niño y el papel crucial de la cooperación internacional con el fin de garantizar la efectividad y practicidad de los derechos del niño, reconociendo la importancia de la cooperación internacional para la mejora de las condiciones de vida de los niños y niñas en todos los países, en particular en los países en vías de desarrollo.

En esta convención, se establece un patrón a seguir, en base a unos determinados principios concretados en los diferentes artículos:

–          Artículo 1, Definición de niño: “Se entiende por niño todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

–          Artículo 2, No discriminación: “Todos los derechos deben ser aplicados a todos los niños y niñas, sin excepción alguna, siendo obligación del Estado tomar las medidas pertinentes para proteger a los niños y niñas de toda forma de discriminación”.

–          Articulo 3, Interés superior del niño: “Todas las medidas deben estar basadas en el interés superior del niño, asignándose al Estado la competencia de asegurar su adecuada protección y cuidado, cuando los padres/madres/tutores no se encuentren en disposición de hacerlo”.

–          Artículo 4, Aplicación de los derechos: “Es cometido del Estado adoptar las medidas oportunas con el propósito de dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la presente convención”.

–          Artículo 5, Dirección y orientación de padres y madres: “Es obligación del Estado respetar las responsabilidades y los derechos de los padres y madres, así como de los familiares, e impartir al niño o niña la orientación apropiada para el desarrollo de sus capacidades”.

–          Artículo 6, Supervivencia y desarrollo: “Todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y es compromiso del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.

–          Artículo 7, Nombre y nacionalidad: “Todo niño tiene derecho a un nombre desde su nacimiento y a obtener una nacionalidad”.

–          Artículo 8, Preservación de la identidad: “Es deber del Estado proteger y restablecer la identidad del niño (si fuera necesario) en caso de que éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares)”.

–          Artículo 9, Separación de padres y madres: “Se entiende que es derecho del niño vivir con su padre y su madre, excepto que el interés superior del niño aconsejase lo contrario, produciéndose así una separación, la cual será responsabilidad del Estado. No obstante, este tendrá derecho a mantener contacto directo con ambos, si está separado de uno de ellos o de los dos.

–          Artículo 10, Reunificación familiar: “Es derecho de los niños y niñas, y sus padres/madres la posibilidad de salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros”.

–          Artículo 11, Retenciones y traslados ilícitos: “Es tarea del Estado adoptar las medidas precises para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de niños y niñas en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, o una tercera persona”

–          Artículo 12, Opinión del niño: “El niño tiene derecho a expresar su opinión de forma libre y a que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afectan”.

–          Artículo 13, Libertad de expresión: “Todo niño tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, siempre que ello no vaya en menoscabo del derecho de otros”.

–         Artículo 14, Libertad de pensamiento conciencia y religión: “Se reconoce como derecho de niño o niña, la libertad de pensamiento, conciencia y religión bajo la dirección de su padre y madre, y de conformidad con las limitaciones prescritas por la ley”.

–         Artículo 15, Libertad de asociación: “Todo niño tiene derecho a la libertad de asociación y la celebración de reuniones, siempre que no suponga la restricción de los derechos de otros”.

–          Artículo 16, Protección de la vida privada: “se contempla como derecho de los niños y niñas, el no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, y el no ser atacado en su honor.

–          Artículo 17, Acceso a una información adecuada: “Los medios de comunicación social desempeñan un papel importante en la difusión de información destinada a los niños y niñas, que tenga como fin promover su bienestar moral, el conocimiento y la compresión entre los pueblos, y que respete la cultura del niño. Por ello, se considera cometido del Estado la toma de medidas de promoción, para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar”.

–          Artículo 18, Responsabilidad de padres y madres: “Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños, siendo deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones”.

–          Artículo 19, Protección contra los malos tratos: “Es tarea del Estado la protección de los niños y niñas de toda forma de malos tratos perpetradas por padres, madres o cualquiera otra persona responsable de su cuidado, y establecer medidas preventivas y de tratamiento al respecto”.

–       Artículo 20, Protección de los niños privados de su medio familiar: “Es compromiso del Estado proporcionar protección especial a los niños y niñas privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño”.

–          Artículo 21, Adopción: “En los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidará que el interés superior del niño sea tomado como consideración primordial y que las garantías necesarias estén reunidas con el fin de asegurar que la adopción sea admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes.

–          Artículo 22, Niños refugiados: “Se proporcionará protección especial a los niños considerados refugiados o que soliciten el estatuto de refugiado, siendo competencia del Estado la cooperación con los organismos competentes con objeto de garantizar dicha protección y asistencia”.

–          Artículo 23, Niños impedidos: “Los niños que se encuentren impedidos mental o físicamente gozarán del derecho a recibir los cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados a lograr su autosuficiencia e integración activa social”.

–          Artículo 24, Salud y servicios médicos: “Los niños poseen el derecho al disfrute del optimo nivel posible de salud y acceso a servicios médicos y de rehabilitación, especialmente a aquéllos que tienen que ver con la atención primaria, los cuidados preventivos y la disminución de la mortalidad infantil, siendo compromiso del Estado la toma de medidas orientadas a la abolición de prácticas tradicionales perjudiciales para la salud del menor”.

–        Artículo 25, Evaluación periódica del internamiento: “El menor que haya sido internado por las autoridades competentes para su atención, protección o tratamiento de salud física o mental, tendrá derecho a una evaluación periódica de todas las circunstancias que motivaron su internamiento”.

–          Artículo 26, Seguridad social: “Se debe garantizar el acceso de todo niño y niña a la seguridad social”.

–      Artículo 27, Nivel de vida: “Todo niño tiene derecho a servirse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo, siendo responsabilidad primordial de padres y madres proporcionárselo y siendo obligación del Estado la adaptación de medidas apropiadas para que dicha responsabilidad pueda ser asumida, incluyendo el pago de pensiones alimenticias si se considerase necesario”.

–          Artículo 28, Educación: “Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar al menos el acceso a la educación primaria gratuita y obligatoria, siempre promoviendo que la disciplina escolar respete la dignidad del menor”.

–        Artículo 29, Objetivos de la educación:”El estado debe reconocer el fin educativo, como elemento esencial para el desarrollo de la personalidad y las capacidades, teniendo en cuenta la necesidad de preparación para la vida adulta activa, promoviendo así el respeto a los derechos humanos fundamentales, el principio de diversidad, entendido como los valores culturales y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya”.

–          Artículo 30, Niños pertenecientes a minorías o poblaciones indígenas: “Los niños y niñas que pertenezcan a minorías y/o a poblaciones indígenas, tendrán derecho a disfrutar su propia vida cultural, su religión y el empleo de su idioma propio”.

–       Artículo 31, Esparcimiento, juego y actividades culturales: “El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales”.

–          Artículo 32, Trabajo de menores “Es obligación del Estado la protección del menor frente al desempeño de cualquier trabajo que resulte perjudicial para la salud, educación y/o desarrollo; para ello fijará rangos de edades mínimas de admisión al empleo y reglamentará las condiciones de los mismos”.

–          Artículo 33, Uso y tráfico de estupefacientes: “Es derecho del niño ser protegido del uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y se impedirá que este se encuentre involucrado en la producción y/o distribución de tales sustancias”.

–          Artículo 34, Explotación sexual: “Es derecho del niño ser protegido de la explotación y/o abuso sexuales, incluyendo la prostitución y su utilización en prácticas pornográficas”.

–          Artículo 35, Venta tráfico y trata de niños: “Es competencia del Estado la toma de medidas correspondientes para prevenir la  venta, tráfico y/o trata de niños”.

–          Artículo 36, Otras formas de explotación: “Se establece que es derecho del niño recibir protección contra todas las otras formas de explotación no consideradas en los artículos anteriores”.

–          Artículo 37, Tortura y privación de libertad: “Se reconoce la imposibilidad del sometimiento a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, la pena capital, la prisión perpetua y la detención o encarcelación ilegal o arbitraria de ningún menor. Clarificando que todo aquel que sea privado de libertad deberá ser tratado: con humanidad, estar separado de los adultos, tendrá derecho a mantener contacto con su familia y a tener pronto acceso a la asistencia jurídica u otra asistencia adecuada”.

–       Artículo 38, Conflictos armados: “El protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados entró en vigor en 2002 y establece que los estados partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menos de 18 años participe directamente en hostilidades”.

–      Artículo 39, Recuperación y reintegración social: “Es compromiso del Estado la toma de medidas adecuadas que garanticen que aquellos niños que hayan sido víctimas de la tortura, de conflictos armados, de abandono, de malos tratos o de explotación reciban un tratamiento apropiado”.

–          Artículo 40, Administración de la justicia de menores: “Todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de haber infringido las leyes tiene derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y, en particular, el derecho a beneficiarse de todas las garantías de un procedimiento equitativo, incluso de disponer de asistencia jurídica o de otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa, debiéndose evitar el recurso a procedimientos judiciales e internamiento institucional siempre que sea posible”.

–     Artículo 41, Respeto de las normas vigentes: “En el caso de que una norma establecida por una ley nacional u otro instrumento internacional vigente en dicho Estado fuera más favorable que la disposición análoga de esta Convención, se aplicará dicha norma”.

–          Artículo (42-54), Aplicación y entrada en vigor: se reconoce que:

  •   Es obligación del Estado, dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención, tanto a los adultos como a los niños.
  •   Debe crearse un Comité correspondiente a los Derechos del Niño, integrado por diez expertos; encargados de examinar los informes que los Estados partes en esta Convención presentarán en el plazo de dos años a partir de la fecha de ratificación y, en lo sucesivo, cada cinco años.
  •   La obligación, de proporción de la amplia difusión por parte de los Estados partes en los informes de sus respectivos países.
  •   La posibilidad del Comité a proponer la realización de estudios centrados en cuestiones concretas relativas a los Derechos del niño y la posibilidad de transmisión de sus recomendaciones a los Estados partes interesados, así como a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
  •  Los organismos especializados de las Naciones Unidas (OIT, OMS, UNESCO, etc.) tendrán pleno derecho a asistir al comité, con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la convención y de estimular la cooperación internacional.
  • Se reconoce que los organismos considerados competentes, así como los anteriormente citados, podrán presentar al Comité los informes pertinentes y reconociendo su derecho a ser invitados con el objetivo de presentar asesoramiento y asegurar la mejor aplicación posible de la Convención; pudiendo ser incluidos las organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas con carácter consultivo ante las Naciones Unidas y organismos de las naciones unidas, tales como la oficina del alto comisionado de las naciones unidas para los refugiados (ACNUR).

La asamblea general, en su resolución 50/155 de 21 de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la convención sobre los derechos del niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra “dieciocho”. Dicha enmienda entró en vigor el 18 de noviembre de 2002, ratificada por dos tercios de los Estados partes, en testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Comments

  • Patricia Bobadilla Soto - 25/03/14 - Responder

    gracias

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